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Código Fiscal Artículo 1 bis Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 1 bis.

Los ingresos a que se refiere el presente Código, solamente podrán afectarse o cederse, cuando lo permita la legislación aplicable y así lo establezca la Legislatura del Estado, mediante Ley o Decreto, en los siguientes casos:

I.- Cuando la afectación o cesión se realice como medio de pago o garantía de las obligaciones o de la deuda pública de las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;

II.- Para constituir el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el Capítulo V de a Ley de Deuda Pública para el Estado, en los términos y previo cumplimiento de los requisitos que la misma Ley establece;

III.- Para la realización de cualquier otra atribución que le corresponda a las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;

IV.- Para el cumplimiento de cualquier otra obligación de estos últimos; o

V.- En cualquier otro caso, que así lo determine la Legislatura del Estado.



Estado de Baja California Sur Artículo 1 bis Código Fiscal
Artículo 1 1 bis 2 3 ...312

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